
Directiva (UE) 2024/825: mapa de prohibiciones y obligaciones para etiquetas, webs y “sustainability labels” (2026–2027)
Por: ©️ Astrid Uzcátegui Angulo – Enero, 05, 2026
Durante años, muchas afirmaciones ambientales funcionaron en el mercado como un valor añadido: un plus comunicacional que permitía diferenciar productos mediante etiquetas, sellos o marcas que certificaban atributos ecológicos, sostenibles o responsables. Sin embargo, ese escenario ha cambiado de forma estructural en la Unión Europea.
La Directiva (UE) 2024/825, adoptada en el marco de la lucha contra el greenwashing, eleva de manera significativa el umbral normativo aplicable a las afirmaciones ambientales dirigidas a los consumidores.
En este contexto, el término greenwashing —traducido habitualmente como “ecoblanqueo”— alude a la práctica de presentar un producto, un servicio o una empresa como ambientalmente más favorable de lo que realmente es, mediante alegaciones imprecisas, exageradas o no verificables, o a través de distintivos que sugieren un aval ambiental inexistente.
La Directiva (UE) 2024/825 aborda este fenómeno no tanto mediante una definición abstracta, sino mediante un enfoque operativo: identifica y prohíbe prácticas que inducen a error al consumidor, especialmente en materia de afirmaciones ambientales genéricas, neutralidad climática basada en compensaciones, alegaciones parciales presentadas como totales y etiquetas de sostenibilidad no sustentadas en sistemas de certificación.[1]
Lo que antes podía presentarse como una característica voluntaria y certificable pasa, en muchos casos, a integrarse en el mínimo legal exigible para operar en el mercado interior. Este desplazamiento tiene consecuencias directas para las marcas de certificación ambiental, en particular para aquellas que se apoyan en atributos que ahora quedan absorbidos por la normativa de consumo y competencia desleal. El espacio de la certificación no desaparece, pero se estrecha y se redefine.
Este artículo inaugura una línea de publicaciones mensuales dedicadas a analizar, de forma progresiva y sistemática, las implicaciones de la Directiva (UE) 2024/825 desde la perspectiva que aquí interesa: la certificación de atributos ambientales y su encaje con el Derecho de Marcas de Certificación en la Unión Europea.
1. Qué es (y qué no es) la Directiva (UE) 2024/825
La Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de marzo de 2024 y entró en vigor a los veinte días.[2] Sus disposiciones deben ser transpuestas por los Estados miembros a más tardar el 27 de marzo de 2026 y aplicadas a partir del 27 de septiembre de 2026.[3]
Desde el punto de vista técnico, la Directiva 2024/825 no crea un “régimen ambiental” autónomo, sino que modifica dos instrumentos clave del Derecho de consumo: la Directiva 2005/29/CE (prácticas comerciales desleales) y la Directiva 2011/83/UE (derechos de los consumidores).[4] En particular, introduce nuevas prácticas “siempre prohibidas” en el Anexo I de la Directiva 2005/29/CE, y refuerza las reglas sobre información al consumidor.[5]
Conviene, además, delimitarla con precisión frente a la llamada Green Claims Directive (propuesta COM(2023)166), que es un instrumento distinto y aún en tramitación, orientado a reglas más detalladas de justificación/verificación de alegaciones ambientales (lex specialis). La Directiva 2024/825 opera, en cambio, como una base general contra el greenwashing en la comunicación al consumidor (lex generalis).[6]
2. Del “atributo voluntario” al mínimo legal exigible
La Directiva (UE) 2024/825 eleva el umbral normativo de lo que puede comunicarse como “ventaja” en el mercado. En particular, prohíbe presentar como característica distintiva de una oferta el cumplimiento de requisitos legales impuestos a todos los productos de una categoría en el mercado de la Unión.[7]
Este punto es decisivo para las marcas de certificación ambiental: si el atributo certificado coincide con un mínimo legal aplicable de forma general, la “diferenciación” comunicacional se vuelve jurídicamente problemática y, en términos marcarios, la distintividad del atributo exige ser replanteada.[8]
2.1 Desarrollo explícito del “nuevo estándar legal”
La Directiva (UE) 2024/825 introduce un cambio cualitativo en la arquitectura normativa aplicable a las afirmaciones ambientales, al elevar el estándar legal desde la voluntariedad hacia la exigibilidad jurídica. Este desplazamiento implica que determinadas prácticas comunicacionales, que hasta ahora podían presentarse como iniciativas responsables o diferenciadoras, pasan a formar parte del núcleo obligatorio del comportamiento empresarial en el mercado interior.[9]
En primer lugar, se produce el fin del uso promocional de lo que ya es obligatorio. La Directiva prohíbe expresamente presentar como una característica distintiva de la oferta el cumplimiento de requisitos legales impuestos a todos los productos de una misma categoría. Esta regla, incorporada como nueva práctica siempre prohibida, tiene una incidencia directa en la lógica de diferenciación que tradicionalmente ha sustentado muchas certificaciones ambientales.[10]
En segundo lugar, este nuevo umbral normativo provoca el desplazamiento del llamado “atributo plus”. Aquellos atributos ambientales que funcionaban como ventaja competitiva voluntaria —y que, por ello, eran susceptibles de certificación— dejan de operar como tales cuando el legislador los integra en el estándar mínimo de veracidad y corrección informativa exigible.
Desde la perspectiva del Derecho de Marcas de Certificación, este fenómeno afecta de manera directa a la noción de distintividad: solo aquello que exceda claramente el mínimo legal podrá seguir siendo certificado como atributo diferenciador en sentido propio.[11]
3. Mapa de prohibiciones: qué ya no se puede decir (y dónde está en la Directiva)
3.1 Afirmaciones ambientales genéricas
La Directiva prohíbe realizar una afirmación medioambiental genérica cuando el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido y relevante para la afirmación.[12] Esta prohibición se inserta en el Anexo I como nuevo punto 4 bis.
3.2 Neutralidad climática basada en compensaciones
También se prohíbe afirmar, basándose en compensaciones de emisiones de gases de efecto invernadero, que un producto tiene un impacto neutro, reducido o positivo en el medio ambiente en términos de emisiones.[13] Esta prohibición se incorpora como nuevo punto 4 quater del Anexo I.
3.3 Alegaciones “totales” cuando el impacto es parcial
La Directiva prohíbe realizar una afirmación medioambiental sobre la totalidad del producto o sobre toda la empresa cuando solo se refiere a un aspecto concreto del producto o a una actividad específica.[14] Esta regla se incorpora como nuevo punto 4 ter del Anexo I.
3.4 Etiquetas y distintivos de sostenibilidad
Se prohíbe exhibir un distintivo de sostenibilidad que no esté basado en un sistema de certificación o que no haya sido establecido por las autoridades públicas.[15] Esta regla se incorpora como nuevo punto 2 bis del Anexo I.
3.5 Promesas ambientales futuras sin plan verificable
La Directiva (UE) 2024/825 introduce un control reforzado sobre las afirmaciones medioambientales vinculadas al comportamiento futuro. En particular, considera potencialmente engañosa la afirmación medioambiental relacionada con el desempeño ambiental futuro cuando no esté respaldada por compromisos claros, objetivos disponibles públicamente y verificables, establecidos en un plan de ejecución detallado y realista, con metas mensurables y acotadas en el tiempo, verificación periódica por un tercero experto independiente y puesta a disposición de los consumidores de las conclusiones de esa verificación.[16]
Esta previsión afecta de modo directo a los esquemas de certificación ambiental que se apoyan en hojas de ruta, promesas de mejora continua o metas de neutralidad futuras. La Directiva no impide certificar procesos de transición o compromisos progresivos, pero sí exige que dichas promesas se formulen con precisión y verificabilidad, evitando declaraciones genéricas o no controlables.
Desde esta perspectiva, la certificación de compromisos ambientales deja de ser un ejercicio meramente declarativo y pasa a requerir una arquitectura normativa y técnica sólida, capaz de resistir el nuevo estándar de control introducido por la Directiva.
4. El interés ambiental como interés certificable (punto de partida doctrinal)
En las Marcas de Certificación, el interés ambiental se ha consolidado como un interés de orden general que puede ser protegido mediante esquemas voluntarios de garantía. En mi Manual de Marcas de Certificación (Volumen I) desarrollo esta categoría y muestro cómo las marcas de certificación han evolucionado desde lo “ecológico” en sentido estricto hacia estándares más complejos (huella de carbono, economía circular, eficiencia energética, envases sostenibles, etc.).[17]
Esta base doctrinal permite entender por qué la Directiva 2024/825 produce un giro estructural: parte de lo que antes funcionaba como “atributo plus” comunicable y certificable queda ahora absorbido por el umbral legal de veracidad, precisión y no engaño en la comunicación al consumidor.
4.1 Marcas de certificación, marcas colectivas y “sustainability labels” en la Directiva (UE) 2024/825
La Directiva (UE) 2024/825 incide de forma directa —aunque no siempre explícita— en el uso de marcas colectivas y marcas de certificación cuando estas operan como etiquetas o distintivos de sostenibilidad dirigidos al consumidor. En particular, la Directiva prohíbe exhibir distintivos de sostenibilidad que no estén basados en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidos por autoridades públicas.[18]
Esta previsión no supone una prohibición de las marcas de certificación en sí mismas, sino una elevación del estándar de legitimidad exigible a los esquemas privados de certificación. Las marcas de certificación continúan siendo instrumentos jurídicos válidos en el mercado de la Unión Europea; sin embargo, su uso comunicacional queda condicionado a la existencia de reglas claras, verificables y transparentes que permitan al consumidor comprender el alcance real de la certificación.[19]
Cabe precisar que el propio texto justificativo de la Directiva reconoce que algunos signos pueden operar funcionalmente como distintivos de sostenibilidad. En particular, se indica que determinadas marcas de certificación —en el sentido del artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2436— pueden funcionar como distintivos de sostenibilidad cuando promocionan un producto, proceso o empresa mediante una referencia, por ejemplo, a sus características medioambientales o sociales; en tal caso, su exhibición solo sería admisible si han sido establecidas por autoridades públicas o si se apoyan en un sistema de certificación.[20]
5. Ejemplos ilustrativos: marcas de certificación ambiental ante el nuevo umbral
A efectos ilustrativos, y sin analizar casos como infracciones, pueden considerarse tres ejemplos tratados en el Volumen I:
a) COSMOS (cosmética natural y orgánica)
COSMOS es un estándar internacional creado por organismos europeos de certificación ecológica, orientado a criterios sobre ingredientes, procesos y, entre otros, exigencias de sostenibilidad y envases.[21] A la luz de la Directiva 2024/825, el primer ajuste no es “si la marca sigue existiendo”, sino cómo se comunica: afirmaciones genéricas del tipo “eco” o “sostenible” deberán ir acompañadas de especificaciones verificables que permitan evitar caer en el supuesto del Anexo I, punto 4 bis.[22]
Además, cualquier comunicación que sugiera que “todo el producto” es ecológico u orgánico cuando el estándar solo cubre componentes o etapas concretas debe extremar el cuidado por el riesgo del Anexo I, punto 4 ter.[23]
b) LessCO₂ (marca de garantía / certificación de reducción de CO₂)
En el capítulo se presenta LessCO₂ como modelo de certificación alineado con estrategias públicas de transición ecológica y reducción de emisiones, subrayando la importancia de verificación independiente.[24]
Con la Directiva 2024/825, el foco se desplaza: alegaciones de neutralidad, impacto “cero” o “positivo” basadas en compensación quedan directamente en el terreno prohibido del Anexo I, punto 4 quater,[25] de modo que cualquier certificación climática deberá delimitar con precisión si certifica reducción real, medición de huella, compensación (y cómo) o una combinación, evitando mensajes globales que el consumidor pueda interpretar como neutralidad climática “por compensación”.
c) Wineries for Climate Protection (WfCP)
WfCP se presenta como certificación de sostenibilidad integral (ESG) en el sector vitivinícola, con criterios ambientales y de gestión (agua, energía, residuos, emisiones).[26] En el nuevo marco, el reto no es la existencia del esquema, sino la arquitectura comunicacional: si se utiliza un sello visual, debe estar claramente basado en un sistema de certificación (Anexo I, punto 2 bis),[27] y si se hacen afirmaciones ambientales amplias (“sostenible”, “verde”, etc.) deben concretarse con parámetros verificables para no entrar en el supuesto del Anexo I, punto 4 bis.
En suma, estos ejemplos muestran el desplazamiento central: las marcas de certificación ambiental siguen siendo herramientas de organización del mercado, pero deben revisar sus reglamentos de uso y su estrategia de claims para diferenciar entre (i) cumplimiento mínimo (no “diferenciador”), (ii) plus certificable real, y (iii) afirmaciones prohibidas o de alto riesgo a partir de 2026–2027.
Estos ejemplos permiten ilustrar un mismo fenómeno desde perspectivas distintas: atributos que históricamente se certificaban como expresiones voluntarias de sostenibilidad pasan, en el nuevo marco normativo, a requerir una reformulación o una delimitación mucho más precisa.
Así, los atributos vinculados a sostenibilidad general o a reducción de impacto ambiental deberán especificarse de manera concreta para evitar caer en la prohibición de afirmaciones ambientales genéricas.[28] Del mismo modo, las certificaciones relacionadas con emisiones o huella de carbono deberán extremar el cuidado en la forma en que comunican la neutralidad o compensación, dado que estas afirmaciones quedan expresamente restringidas cuando se basan exclusivamente en mecanismos compensatorios.[29]
En consecuencia, la función de estas marcas no desaparece, pero sí se transforma: dejan de operar como simples “sellos verdes” y pasan a requerir una ingeniería jurídica más compleja, alineada con el nuevo estándar normativo europeo.
6. Consecuencia jurídica directa: revisar, redefinir, actualizar
La Directiva (UE) 2024/825 no invalida automáticamente marcas de certificación ambiental existentes. Sin embargo, impone un cambio de estándar que obliga a revisar (i) atributos certificados, (ii) redacción del reglamento de uso, y (iii) forma de comunicación en etiquetas, web y publicidad, especialmente frente a las prohibiciones del Anexo I (puntos 2 bis, 4 bis, 4 ter, 4 quater) y la regla de no presentar mínimos legales como ventaja (punto 10 bis).[30]
7. Calendario y primera lectura para la transposición
Los Estados miembros deben transponer la Directiva a más tardar el 27 de marzo de 2026 y aplicarla a partir del 27 de septiembre de 2026.[31] Este margen temporal explica por qué 2026–2027 es la ventana crítica para auditar marcas de certificación o de garantía ambiental existentes y rediseñar atributos, métricas, verificación y lenguaje comunicacional antes de que se intensifique la aplicación administrativa y sancionatoria en sede nacional.
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[1] Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, DO L, 6 de marzo de 2024 (texto oficial; EUR-Lex ELI dir/2024/825/oj). Véase considerandos 3 a 7 y Anexo (introducción de nuevas prácticas prohibidas en el Anexo I de la Directiva 2005/29/CE: puntos 2 bis, 4 bis, 4 ter y 4 quater).
[2] Ibid.
[3] Ibid., art. 4 (transposición) y art. 5 (entrada en vigor).
[4] Ibid., (modifica Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE).
[5] Ibid. Anexo (modifica Anexo I de la Directiva 2005/29/CE).
[6] Ibid. Comparación entre Directiva (UE) 2024/825 y propuesta COM(2023)166 (“Green Claims Directive”), en el documento de trabajo adjunto.
[7] Ibid. Anexo, nuevo punto 10 bis del Anexo I de la Directiva 2005/29/CE.
[8] Reformulación del atributo ambiental certificable a la luz de la Directiva (UE) 2024/825 (documento de trabajo).
[9] Directiva (UE) 2024/825, considerando 3 y 4.
[10] Ibid. Anexo, nuevo punto 10 bis del Anexo I de la Directiva 2005/29/CE.
[11] Uzcátegui Angulo, Astrid, Manual de Marcas de Certificación, Volumen I, cap. 3 (interés ambiental y distintividad).
[12] Ibid. Anexo, nuevo punto 4 bis.
[13] Ibid. Anexo, nuevo punto 4 quater.
[14] Ibid. Anexo, nuevo punto 4 ter.
[15] Ibid. Anexo, nuevo punto 2 bis.
[16] Ibid., art. 1, num. 2 (modificación del art. 6, ap. 2, de la Directiva 2005/29/CE), nueva letra d).
[17] Uzcátegui Angulo, Astrid. Manual de Marcas de Certificación, Vol. I, cap. 3 (intereses; interés ambiental).
[18] Directiva (UE) 2024/825, Anexo, nuevo punto 2 bis del Anexo I de la Directiva 2005/29/CE.
[19] Ibid., conexión con la exigencia de sistemas de certificación verificables a efectos de información al consumidor.
[20] Ibid., considerando 7 (mención expresa a marcas de certificación como posibles “distintivos de sostenibilidad” y remisión al art. 27 de la Directiva (UE) 2015/2436).
[21] Ibid.
[22] Ibid. Anexo, punto 4 bis.
[23] Ibid. Anexo, punto 4 ter.
[24] Uzcátegui Angulo, cap. 3, ejemplo “LessCO₂” y énfasis en verificación independiente.
[25] Directiva (UE) 2024/825, Anexo, punto 4 quater.
[26] Uzcátegui Angulo, cap. 3, caso “Wineries for Climate Protection (WfCP)”.
[27] Directiva (UE) 2024/825, Anexo, punto 2 bis.
[28] Directiva (UE) 2024/825, Anexo, nuevo punto 4 bis del Anexo I de la Directiva 2005/29/CE.
[29] Directiva (UE) 2024/825, Anexo, nuevo punto 4 quater del Anexo I de la Directiva 2005/29/CE.
[30] Ibid. Anexo (puntos 2 bis, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 10 bis).
[31] Ibid., art. 4.
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