logo astrid uzcategui

Directiva (UE) 2024/825: admisibilidad jurídica de etiquetas de sostenibilidad y marcas de certificación

Por: ©️ Astrid Uzcátegui Angulo – Enero, 25, 2026

La admisibilidad jurídica de las etiquetas de sostenibilidad y las marcas de certificación tras la Directiva (UE) 2024/825 se ha convertido en una cuestión central para empresas, certificadores y consumidores en la Unión Europea. Durante los últimos años, la sostenibilidad se ha consolidado como uno de los ejes del discurso empresarial y comercial. En ese contexto, expresiones como eco, sostenible, climate neutral o impacto positivo han proliferado en etiquetas, campañas publicitarias y signos distintivos utilizados en el mercado interior europeo.

Sin embargo, este uso intensivo de afirmaciones ambientales ha generado un problema estructural: la progresiva desconexión entre el mensaje transmitido al consumidor y la realidad verificable de los productos o servicios. En muchos casos, la sostenibilidad ha operado como un recurso narrativo más que como un atributo jurídicamente delimitado.

En este contexto, la Directiva (UE) 2024/825 introduce un cambio de paradigma. Ya no se trata únicamente de comunicar mejor, sino de delimitar jurídicamente qué puede decirse, cómo puede decirse y en qué condiciones, cuando se utilizan afirmaciones ambientales, etiquetas o sellos vinculados a la sostenibilidad.
El problema deja de ser comunicacional y pasa a ser jurídico.

I. Del discurso sostenible al control jurídico del signo distintivo

1.1. La sostenibilidad como concepto jurídico indeterminado

En el contexto del Derecho del mercado interior, la sostenibilidad no opera como un concepto cerrado ni unívoco. Al contrario, se presenta como un concepto jurídico indeterminado, una cláusula abierta cuyo contenido no puede darse por supuesto y que requiere una delimitación normativa precisa.

Su uso intensivo en el discurso empresarial ha permitido que, bajo una misma expresión, se agrupen realidades muy diversas, grados de exigencia dispares e incluso prácticas difícilmente comparables. Esta amplitud semántica explica por qué la sostenibilidad ha funcionado durante años como un recurso comunicacional flexible, pero también por qué ha generado un elevado riesgo de confusión para los consumidores.

Desde el punto de vista jurídico, un concepto indeterminado no es problemático en sí mismo. El problema surge cuando ese concepto se utiliza en signos distintivos sin un marco que permita verificar, contrastar y controlar su significado efectivo en el mercado.

1.2. Cómo la Directiva (UE) 2024/825 llena de contenido el término sostenibilidad

La Directiva (UE) 2024/825 no define expresamente qué debe entenderse por sostenibilidad en abstracto. Sin embargo, procede a llenar de contenido jurídico ese término mediante la delimitación de prácticas inadmisibles y la imposición de criterios de verificabilidad.

En particular, la Directiva asocia la sostenibilidad a:

  • la posibilidad de verificación objetiva de las afirmaciones ambientales,
  • la prohibición de afirmaciones genéricas o globales sin explicación concreta,
  • y la necesidad de evitar prácticas de greenwashing o ecoblanqueo, entendidas como la presentación engañosa de un desempeño ambiental que no puede acreditarse de manera suficiente.

De este modo, la sostenibilidad deja de ser una noción meramente aspiracional y se convierte en un parámetro normativo operativo, especialmente relevante cuando se incorpora en etiquetas, sellos o marcas de certificación.

Este proceso es comparable a lo que ocurre con otros conceptos jurídicos abiertos, como el interés general en el ámbito de las marcas de certificación: solo adquieren sentido cuando el ordenamiento los dota de contenido y establece los criterios que permiten evaluar su cumplimiento.

II. De la sostenibilidad declarativa a la regulación exigible

 2.1. El nuevo umbral legal introducido por la Directiva (UE) 2024/825

La Directiva (UE) 2024/825 parte de una premisa clara: la sostenibilidad ya no se presume ni se declara libremente; se regula, se evalúa y se verifica.
Este principio atraviesa todo el texto normativo y se concreta en una serie de prohibiciones y obligaciones específicas.

Entre los aspectos más relevantes destacan:

  • prohíbe afirmaciones ambientales genéricas sin respaldo verificable,[1]
  • restringe el uso de alegaciones de neutralidad climática basadas exclusivamente en compensaciones,[2]
  • limita afirmaciones globales cuando solo se refieren a impactos parciales,[3]
  • y exige planes verificables para promesas ambientales futuras.[4]

Estas disposiciones no solo afectan a la publicidad en sentido estricto, sino también a etiquetas, sellos y signos distintivos que incorporen referencias ambientales.

 2.2. Consecuencias para las etiquetas y los “sustainability labels

En el nuevo marco introducido por la Directiva (UE) 2024/825, numerosas expresiones que durante años funcionaron como atributos voluntarios de sostenibilidad dejan de cumplir una función distintiva legítima. Entre ellas se encuentran referencias como eco, bio, sostenible, respetuoso con el medio ambiente o determinadas alegaciones éticas vinculadas a prácticas que hoy forman parte del mínimo legal exigible.

2.2.1. Ejemplo ilustrativo: cosmética y el “no testado en animales”

Un ejemplo ilustrativo puede encontrarse en el sector de la cosmética. Durante años, la indicación de que un producto “no ha sido testado en animales” funcionó como un atributo valorado por los consumidores y fue incorporada en etiquetas, sellos y signos distintivos como elemento diferenciador. Sin embargo, en el marco de la Unión Europea, la prohibición de testar productos cosméticos en animales constituye desde hace tiempo una exigencia legal general.

Pese a ello, este tipo de indicaciones continúa apareciendo en envases y materiales comerciales, generando la impresión de que el producto ofrece un valor añadido, cuando en realidad se limita a cumplir una obligación normativa. Este tipo de prácticas ejemplifica cómo un atributo que en su momento pudo ser distintivo pierde su legitimidad jurídica cuando se integra en el estándar obligatorio.

La Directiva (UE) 2024/825 aborda precisamente este fenómeno al impedir que se presenten como cualidades diferenciadoras aquellas características que ya son exigidas por la legislación aplicable.

2.2.2 Del “plus” reputacional al umbral legal verificable

En consecuencia, lo que se redefine —y se restringe— no es la certificación voluntaria en sentido amplio, sino el uso de determinados atributos como “plus” distintivo cuando ya forman parte del mínimo legal exigible o cuando se presentan mediante expresiones genéricas sin alcance verificable.

En este marco, la sostenibilidad deja de ser un argumento de marketing y se convierte en un criterio jurídico delimitado, cuyo uso en etiquetas, sellos o marcas exige precisión, base verificable y coherencia con el umbral normativo vigente.

De lo contrario, el signo distintivo deja de operar como herramienta de confianza y puede convertirse en un factor de exposición.

III. Cuando la etiqueta o el sello se convierte en un riesgo jurídico

 3.1. Del atributo reputacional al problema de admisibilidad jurídica de etiquetas de sostenibilidad

Cuando un signo distintivo no cumple los nuevos estándares introducidos por la Directiva (UE) 2024/825, el problema no es solo discursivo. Es jurídico. En términos operativos, esos estándares se traducen, al menos, en tres exigencias mínimas: que la afirmación ambiental sea verificable (es decir, demostrable con base objetiva); que sea específica y no genérica (delimitando con claridad qué atributo se afirma y en qué condiciones); y que no sea engañosa en su efecto global (evitando presentar como superior, sostenible o neutro lo que no puede acreditarse o lo que solo se refiere a una parte del impacto).

Por eso, una etiqueta o una marca que sugiera “sostenibilidad” sin explicar el alcance real del atributo, que invoque neutralidad climática basada solo en compensación, o que proyecte una impresión ambiental global a partir de mejoras parciales, deja de ser un elemento reputacional y pasa a ser un factor de exposición jurídica.

 3.2. Supuestos típicos de riesgo

En este artículo, “riesgo” no significa únicamente un riesgo reputacional (críticas, pérdida de confianza o daño de imagen). Se trata, sobre todo, de riesgo jurídico y operativo: la posibilidad de que una etiqueta, sello o marca sea considerada engañosa o inadmisible conforme al nuevo estándar europeo, con consecuencias como requerimientos de corrección, restricciones de uso, sanciones, conflictos con competidores o pérdida de credibilidad del sistema de certificación.

En la práctica, ese riesgo se activa cuando el signo transmite al consumidor una impresión ambiental que no puede demostrarse de forma objetiva o que está formulada de manera demasiado amplia. Entre los supuestos más habituales destacan:

  • el uso de términos como eco, bio o sostenible sin explicar con precisión qué atributo se afirma, con qué alcance y bajo qué criterios verificables;
  • la certificación de impactos parciales (por ejemplo, solo el envase o una etapa del proceso) como si implicaran una mejora ambiental global del producto;
  • la apelación a neutralidad climática o a “cero emisiones” sin reducción efectiva del impacto y basada únicamente en compensación;
  • y las promesas futuras (mejoras, planes o compromisos ambientales) sin mecanismos verificables, medibles o exigibles.

En todos estos casos, la etiqueta o la marca deja de operar como señal de confianza y se convierte en un factor de exposición: aumenta la probabilidad de cuestionamientos regulatorios y debilita la posición del titular y de los usuarios autorizados, precisamente porque el signo sugiere un valor ambiental que el sistema no puede acreditar con el estándar requerido.

 3.3. Impacto específico sobre las marcas de certificación ambiental: un reto de actualización de estándares

Más que “afectar” a las marcas de certificación ambiental, la Directiva (UE) 2024/825 plantea un reto coherente con su propia naturaleza. Estas marcas no están concebidas como instrumentos estáticos, sino como mecanismos institucionales que permiten ordenar el mercado mediante estándares verificables y, cuando es necesario, elevarlos progresivamente para responder a nuevas realidades técnicas, sociales y regulatorias.

Desde esta perspectiva, la función de una marca de certificación no se agota en “acompañar” al productor con un sello reputacional. Su razón de ser es más exigente: establecer condiciones de uso objetivas, controlables y evolutivas para proteger determinados intereses del mercado —incluidos intereses ambientales— allí donde el Estado no necesariamente detalla o satisface todas las expectativas informativas o de confianza que existen en sectores específicos.

3.3.1. Reordenación de lo certificable: del mínimo exigible al valor añadido verificable

Por ello, cuando el umbral legal se eleva, la consecuencia no es que “la certificación voluntaria se estrecha”, sino que se reordena el espacio de lo certificable. En particular, se vuelve indispensable revisar qué atributos siguen operando como valor añadido verificable y cuáles han quedado absorbidos por el mínimo exigible o, en su caso, por nuevas exigencias de precisión y demostrabilidad. En otras palabras, el reto consiste en mantener la función distintiva del signo mediante la actualización de sus estándares y de su sistema de control.

3.3.2. Ejemplo ilustrativo: actualización de estándares en certificación privada (RWS)

Este carácter dinámico puede observarse en estándares privados de certificación ambiental de alcance global. Un ejemplo útil es el Responsible Wool Standard (RWS), desarrollado por Textile Exchange. En el marco de la transición hacia su nuevo sistema armonizado de estándares (Materials Matter Standard), Textile Exchange publicó criterios en diciembre de 2025 y estableció un cronograma de transición con fechas de entrada en vigor y obligatoriedad posteriores, precisamente para permitir que los operadores adapten sus prácticas y auditorías a estándares actualizados.[5]

3.3.3. Lección para la UE: auditabilidad y coherencia normativa

Este ejemplo, aunque no sea un régimen europeo de Derecho público, ilustra bien la lógica que aquí interesa: la certificación ambiental creíble no descansa en declaraciones amplias, sino en estándares revisables, medibles y auditables. Ese es el tipo de ajuste que la Directiva (UE) 2024/825 impone como horizonte para cualquier etiqueta, sello o marca de certificación que pretenda seguir siendo jurídicamente admisible y funcional en el mercado.

IV. Sistemas regulatorios y convergencias internacionales

4.1. La sostenibilidad ya no es declarativa: señales desde América Latina

Uno de los rasgos más relevantes del nuevo marco europeo es el abandono de la sostenibilidad como mera declaración de intenciones. La Directiva (UE) 2024/825 parte de la premisa de que la sostenibilidad no puede limitarse a un discurso aspiracional, sino que debe traducirse en criterios jurídicamente evaluables, verificables y exigibles.

4.1.1. Qué significa “sostenibilidad no declarativa” en términos regulatorios

Hablar de sostenibilidad “declarativa” implica referirse a un modelo en el que basta con afirmar un compromiso ambiental para obtener un efecto reputacional positivo, sin que existan mecanismos efectivos de control. Precisamente ese modelo es el que la normativa europea busca superar, desplazando el énfasis desde la narrativa hacia la prueba y la responsabilidad jurídica.

Este cambio no es exclusivo de la Unión Europea. En América Latina comienzan a observarse señales claras de convergencia normativa hacia enfoques más exigentes, en los que el desempeño ambiental se controla desde fases tempranas de la actividad económica y no únicamente a través de la comunicación al consumidor.

4.1.2. Chile: elevación del estándar en evaluación ambiental (SEIA)

Un ejemplo relevante es Chile, que en enero de 2026 modificó el Decreto Supremo N.º 40, que regula el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).[6] La reforma actualiza umbrales técnicos, refuerza la función preventiva y predictiva del sistema e incorpora avances tecnológicos y criterios más claros para determinar cuándo un proyecto debe someterse a evaluación ambiental.

4.1.3. Impacto indirecto sobre etiquetas, sellos y marcas

Si bien esta normativa no regula directamente etiquetas, sellos o marcas de certificación, eleva el estándar ambiental en la fase previa de autorización y evaluación de los proyectos. Es decir, sitúa el control ambiental en el origen de la actividad productiva, condicionando de manera indirecta cualquier signo distintivo que pretenda apoyarse en narrativas de sostenibilidad.

En este contexto, los sellos y marcas que comunican atributos ambientales ya no pueden desvincularse del marco regulatorio que rige la actividad subyacente. Cuando la sostenibilidad se controla desde la base del sistema, las afirmaciones ambientales formuladas “al final de la cadena” deben ser coherentes con ese estándar reforzado.

 4.2. Chile, Mercosur y proyección regional

La Directiva (UE) 2024/825 no puede leerse como un episodio aislado. Responde a una transformación social y económica más amplia, vinculada al cambio climático, a la demanda de información fiable y a la necesidad de reducir prácticas de “ecoblanqueo”. Por eso, el tránsito desde la sostenibilidad declarativa hacia la sostenibilidad verificable y exigible constituye una tendencia estructural que desborda el marco europeo.

4.2.1. Chile y su rol regional: circulación de estándares

En América Latina, esta evolución se manifiesta con instrumentos distintos, pero con una orientación comparable: reforzar estándares, aumentar trazabilidad y exigir coherencia entre lo que se hace y lo que se comunica. En ese contexto, Chile resulta ilustrativo por la reforma del SEIA ya comentada. A la vez, su posición regional permite observar la circulación de estas tendencias más allá de su territorio.

Chile no es Estado Parte del Mercosur —cuyos miembros plenos son Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay—, pero participa como Estado Asociado.[7] Esta condición no es un detalle menor: permite entender cómo ciertas dinámicas regulatorias y técnicas pueden proyectarse regionalmente, especialmente cuando los mercados están interconectados y los flujos comerciales se intensifican.

4.2.2. Mercosur: por qué esto importa, aunque el acuerdo esté en discusión

Desde un enfoque práctico, el punto clave para los productores y empresas del Mercosur (y de países asociados) es el siguiente: incluso si el acuerdo Unión Europea–Mercosur sigue en discusión o enfrenta incertidumbres políticas, los estándares europeos sobre afirmaciones ambientales y etiquetas sostenibles son relevantes para cualquier operador que pretenda acceder al mercado europeo. En otras palabras, el requisito no nace del tratado. Nace del marco regulatorio del mercado de destino.

En definitiva, cuando el estándar ambiental se eleva y se vuelve exigible, las etiquetas, sellos y marcas que circulan en el comercio internacional no pueden permanecer en lógicas declarativas. Deben poder sostenerse en criterios verificables y jurídicamente admisibles. Esa es la proyección inmediata de la Directiva (UE) 2024/825 para cualquier economía que comercie con la Unión Europea.

CONCLUSIONES

  1. La Directiva (UE) 2024/825 consolida un giro normativo decisivo: la sostenibilidad deja de operar como declaración aspiracional y pasa a ser un parámetro sujeto a control, verificabilidad y exigibilidad jurídica en el mercado interior europeo.
  2. En este nuevo escenario, la cuestión central ya no es “comunicar sostenibilidad”, sino determinar cuándo una etiqueta, un sello o una marca de certificación ambiental resulta jurídicamente admisible. Por eso, el debate se desplaza hacia la precisión del atributo, la posibilidad de prueba y la coherencia del signo con el umbral legal aplicable.
  3. Este cambio no afecta únicamente al etiquetado, sino a la arquitectura completa de los signos distintivos basados en atributos ambientales.  Allí donde el estándar se refuerza —ya sea en el marco europeo o mediante tendencias convergentes observables en otros ordenamientos—, las narrativas ambientales que no puedan sostenerse en criterios verificables dejan de proteger y comienzan a exponer.
  4. En consecuencia, las marcas de certificación ambiental no están llamadas a desaparecer, sino a cumplir su función más propia: actualizar y elevar estándares de forma transparente, medible y auditable. Quienes ajusten oportunamente sus reglamentos de uso, sistemas de control y formulación de atributos conservarán su distintividad; quienes no lo hagan, incrementarán su riesgo jurídico en un entorno regulatorio cada vez más exigente.

___///___///___

[1] Directiva (UE) 2024/825, art. 1, modificación de la Directiva 2005/29/CE.

[2] Ibid., Anexo I, punto relativo a alegaciones de neutralidad climática.

[3] Ibid., disposiciones sobre afirmaciones ambientales parciales.

[4] Ibid., exigencias sobre compromisos ambientales futuros.

[5] Textile Exchange, “Responsible Wool Standard (RWS)”, y referencia al cronograma de transición hacia el Materials Matter Standard, criterios publicados el 12 de diciembre de 2025 y fechas de efectividad/obligatoriedad indicadas por la organización. Disponible en: https://textileexchange.org/materials-matter-standard/

[6] Decreto Supremo N.º 40, Reglamento del SEIA (Chile), modificado en enero de 2026.

[7] Mercosur, países miembros y asociados. Información oficial disponible en: https://www.mercosur.int